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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1206 (del art. 2)

Texto

     Art. 1206. Si al donatario de especies que deban
imputarse a su legítima o mejora, le cupiere
definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las
mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el
saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que
le cambien las especies, o le den su valor en dinero.
     Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior
al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a
pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en
dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir
la debida compensación pecuniaria por lo que el valor
actual de las especies que restituya excediere al saldo que
debe.