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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 40 ter (del art. 3)

Texto

     Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades
religiosas deberán contener o expresar, en su caso:

1º    El acta de que trata el artículo precedente;
2º    El documento que acredite la personería del
respectivo ministro de culto;
3º    El hecho de cumplir el acta con los requisitos
establecidos en el artículo precedente;
4º    La individualización de la entidad religiosa ante la
que se celebró el matrimonio, con mención del decreto o
disposición legal en virtud de la cual goza de personalidad
jurídica de derecho público;
5º    Los nombres y apellidos de los contrayentes;
6º    Las menciones indicadas en los números 6º, 8º, 9º
10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley;
7º    El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se
refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;
8º    El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes
de la inscripción, los derechos y deberes que corresponden
a los cónyuges de acuerdo a la ley;
9º    El hecho de haberse otorgado por los requirentes de
la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la
ratificación del consentimiento prestado ante el ministro
de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley de Matrimonio Civil, y
10º   La firma de los requirentes de la inscripción y del
Oficial del Registro Civil.
      Son requisitos esenciales de la inscripción de un
matrimonio religioso los indicados en los números 1º, 2º,
9º y 10º.