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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2103 (del art. 2)

Texto

     Art. 2103. Disuélvese asimismo la sociedad por la              L. 7.612
muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por                Art. 1º
disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de
continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos
del difunto o sin ellos.
     Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la
sociedad, mientras los socios administradores no reciban
noticia de la muerte.
     Aun después de recibida por éstos la noticia, las
operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una
aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.