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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 780 (del art. 2)

Texto

     Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá
entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del
usufructo hasta la expiración del derecho del último de
los usufructuarios.
     Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere
dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide
con la propiedad.