Texto
Art. 941. El dueño de una casa tiene derecho para
impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o
corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir que se planten
árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni
hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco
decímetros.
Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran
distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten
a la que convenga para que no dañen a los edificios
vecinos: el máximum de la distancia señalada por el juez
será de cinco metros.
Los derechos concedidos en este artículo subsistirán
contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos
que la plantación haya precedido a la construcción de las
paredes.