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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 350 (del art. 2)

Texto

     Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni
curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador
adjunto, en los casos que la ley designa.