Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 815 (del art. 2)

Texto

     Art. 815. El uso y la habitación se limitan a las
necesidades personales del usuario o del habitador.
     En las necesidades personales del usuario o del
habitador se comprenden las de su familia.

     La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto  los        L. 19.585
que existen al momento de la constitución, como los que             Art. 1º,
sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el              Nº 70
habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a
la fecha de la constitución.
     Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios
para la familia.
     Comprende, además, las personas que a la misma fecha
vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y
las personas a quienes éstos deben alimentos.