dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 28 (del art. 3)
Texto
Art. 28. Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que indica el artículo siguiente: