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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 777 (del art. 2)

Texto

     Art. 777. Si el usufructuario no rinde la caución a
que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado
por el juez a instancia del propietario, se adjudicará la
administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario
el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el
juez prefijare por el trabajo y cuidados de la
administración.
     Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa
fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros
fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
     Podrá también, de acuerdo con el usufructuario,
arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.
     Podrá también, de acuerdo con el usufructuario,
comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar prestados
a interés los dineros que de ello provengan.
     Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren
necesarios para el uso personal del usufructuario y de su
familia, le serán entregados bajo juramento de restituir
las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta
el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
     El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la
administración prestando la caución a que es obligado.