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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 761 (del art. 2)

Texto

     Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la
condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso,
sino la simple expectativa de adquirirlo.
     Podrá, sin embargo, impetrar las providencias
conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere
peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
     Tendrán el mismo derecho los ascendientes del
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se
espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones
interesadas; y el defensor de obras pías, si el fideicomiso
fuere a favor de un establecimiento de beneficencia.