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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 771 (del art. 2)

Texto

     Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario, según los
artículos precedentes, podrá agregarse una condición,
verificada la cual se consolide con la propiedad.
     Si la condición no es cumplida antes de la expiración
de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario,
según los casos, se mirará como no escrita.