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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 934 (del art. 2)

Texto

     Art. 934. Si notificada la querella, cayere el edificio
por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo
perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito,
como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a
indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito,
sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
     No habrá lugar a indemnización, si no hubiere
precedido notificación de la querella.