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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1510 (del art. 2)

Texto

     Art. 1510. La pérdida de algunas cosas del género no
extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a
que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan
otras para el cumplimiento de lo que debe.