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Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de L. 18.802
bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido Art. 1º, Nº 15
celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la
mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino
cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las
obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio
que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la
mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia
común, en la parte en que de derecho haya él debido
proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de
bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.