Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 161 (del art. 2)

Texto

     Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de               L. 18.802
bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido          Art. 1º, Nº 15
celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la
mujer.
     El marido no será responsable con sus bienes, sino
cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las
obligaciones contraídas por la mujer.
     Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio
que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la
mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia
común, en la parte en que de derecho haya él debido
proveer a las necesidades de ésta.
     Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de
bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.