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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 32 (del art. 3)

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                                                                    L. 10.271
      Art. 32. En la inscripción del nacimiento podrán el           Art. 3.º
padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo. El
Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio en la
inscripción del nacimiento de las declaraciones que los
padres o sus representantes formulen en conformidad al              L. 19.585
número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del                 Art. 2.º, N.º 8
artículo 188 del Código Civil, certificar la identidad del
solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no
pudiere firmar, su impresión digital.
     Asimismo, el Oficial del Registro Civil deberá hacer
saber por escrito a la madre o a la persona que inscriba un
hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos
para reclamar la determinación legal de la paternidad o
maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.