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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2235 (del art. 2)

Texto

     Art. 2235. El depositante debe indemnizar al
depositario de las expensas que haya hecho para la
conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho
él mismo, teniéndola en su poder; como también de los
perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el
depósito.