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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 440 (del art. 2)

Texto

     Art. 440. El curador representa al menor, de la misma
manera que el tutor al impúber.
     Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare
conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna
parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo
su responsabilidad los actos del pupilo en esta
administración.
     Se presumirá la autorización para todos los actos
ordinarios anexos a ella.
     El curador ejercerá también, de pleno derecho, la              L. 7.612
tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del             Art. 1º
pupilo.