dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1684 (del art. 2)
Texto
Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada L. 18.802 por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su Art. 4º declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.