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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 749 (del art. 2)

Texto

     Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la
condición se reserven los frutos para la persona que en
virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la
propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes
será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá las
facultades de los curadores de bienes.