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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2193 (del art. 2)

Texto

     Art. 2193. El comodatario podrá retener la cosa
prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se
trata en los dos artículos precedentes; salvo que el
comodante caucione el pago de la cantidad en que se le
condenare.