dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2193 (del art. 2)
Texto
Art. 2193. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.