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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 268 (del art. 2)

Texto

     Art. 268. La suspensión de la patria potestad deberá
ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y
después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el
defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del
padre o de la madre, caso en el cual  la suspensión se              L. 19.585
producirá de pleno derecho.                                         Art. 1º, Nº 24
     El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el
padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere
cesado la causa que motivó la suspensión.
     La resolución que decrete o deje sin efecto la
suspensión deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.