dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2234 (del art. 2)
Texto
Art. 2234. El depositario no podrá sin el consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.