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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2234 (del art. 2)

Texto

     Art. 2234. El depositario no podrá sin el
consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a
título de compensación, o en seguridad de lo que el
depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y
perjuicios de que habla el siguiente artículo.