dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1488 (del art. 2)
Texto
Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.