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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 166 (del art. 2)

Texto

     Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una
donación, o se dejare una herencia o legado, con la
condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o
legadas no tenga la administración el marido, y si dicha
donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se
observarán las reglas siguientes:
     1º. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o              L. 18.802
legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos            Art. 1º, Nº 18
159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal
las obligaciones contraídas por la mujer en su
administración separada podrán perseguirse sobre todos sus
bienes.
     2º. Los acreedores del marido no tendrán acción
sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este
artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado
por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia
común.
     3º. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas
que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos
y adquisiciones las reglas del artículo 150.