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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 30 (del art. 6)

Texto

     Art. 30. En los casos previstos en el artículo 8°,
números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de
familia, el juez de letras de menores, mediante resolución
fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias
para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o
amenazados en sus derechos.
     En particular, el juez podrá:
     1) disponer la concurrencia a programas o acciones de
apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a
sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado,
para enfrentar y superar la situación de crisis en que
pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones
pertinentes, y
     2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro
de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un
establecimiento residencial.
     Si adoptare la medida a que se refiere el número 2),
el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el
cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras
personas con las que aquél tenga una relación de
confianza.
     La medida de internación en un establecimiento de
protección sólo procederá en aquellos casos en que, para
cautelar la integridad física o síquica del menor de edad,
resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de
las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de
las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta
medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se
decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser
revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual
solicitará los informes que procedan al encargado del
Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá
renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras
subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el
tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes
del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.