dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 442 (del art. 2)
Texto
Art. 442. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 451.