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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1744 (del art. 2)

Texto

     Art. 1744. Las expensas ordinarias y extraordinarias           L. 18.802
de educación de un descendiente común, y las que se                 Art. 1º, Nº 74
hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los
gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico
que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que
se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando
inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de
cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a
cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.
     En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de
los cónyuges, sin contradicción o reclamación del otro, y
no constando de un modo auténtico que el marido o la mujer
quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los
herederos de cualquiera de ellos podrán pedir que se les
reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la
parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales;
y quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en
todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y
obligaciones de los dos patrimonios, y la discreción y
moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el
cónyuge.
     Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente
no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán
las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto
cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente
útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el
marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas
de lo suyo.