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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1354 (del art. 2)

Texto

     Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los
herederos a prorrata de sus cuotas.
     Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino
el tercio de las deudas hereditarias.
     Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de
ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta
concurrencia de lo que valga lo que hereda.
     Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 1356 y 1526.