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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 11 (del art. 7)

Texto

     Art. 11. Toda resolución judicial que fijare una
pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo
las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá
mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la
ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera
instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.
     En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán
la calidad de ministros de fe, además de aquellos
señalados en otras disposiciones legales, los Abogados
Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva
Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de
autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.
     El juez sólo podrá dar su aprobación a las
transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia
el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en
ellas la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto
acordado no sea inferior al establecido en el artículo 3º
de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de pago
de la pensión será necesaria, asimismo, para que el
tribunal apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros.
     Salvo estipulación en contrario, tratándose de
alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez
ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la
retención por parte del empleador.
     Esta modalidad de pago se decretará, sin más
trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la
obligación alimenticia acordada.