Texto
Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, o la
parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario,
en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a
petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores
hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos,
por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la L. 18.776
capital de provincia o de la capital de la región, si en Art. séptimo,
aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero N° 24
la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las L. 7.612
inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, Art. 1°
o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario
será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.