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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 50 (del art. 2)

Texto

     Art. 50. En los plazos que se señalaren en las leyes,
o en los decretos del Presidente de la República, o de los
tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días
feriados; a menos que el plazo señalado sea de días
útiles, expresándose así, pues en tal caso no se
contarán los feriados.