Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1733 (del art. 2)

Texto

     Art. 1733. Para que un inmueble se entienda subrogado a
otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el
segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el
segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su
precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las
escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de
subrogar.
     Puede también subrogarse un inmueble a valores propios
de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes
raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario
que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad
al número 2.º del artículo 1727, y que en la escritura de
compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores
y el ánimo de subrogar.
     Si se subroga una finca a otra y el precio de  venta de        L. 18.802
la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva,         Art. 1º, Nº 66
la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge
subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la
nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el
cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la
sociedad.
     Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en              L. 18.802
dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al             Art. 1º, Nº 66
cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un
saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la
sociedad.
     La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un
inmueble a valores.
     Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el
saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la
mitad del precio de la finca que se recibe, la cual
pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad
obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca
enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste
el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando
otra finca.
     La subrogación que se haga en bienes de la mu jer exige        L. 18.802
además la autorización de ésta.                                     Art. 1º, Nº 66