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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1983 (del art. 2)

Texto

     Art. 1983. El colono no tendrá derecho para pedir
rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos
extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha.
     Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la
especie de sociedad que media entre el arrendador y él,
toca al primero una parte proporcional de la pérdida que
por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de
percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su
cuota de frutos.