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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1290 (del art. 2)

Texto

     Art. 1290. Pagará los legados que no se hayan impuesto
a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a
los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero
que sea menester y las especies muebles o inmuebles en que
consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado
la tenencia del dinero o de las especies.
     Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de
los dichos legados por sí mismos, y satisfacer a el albacea
con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado
consista en una obra o hecho particularmente encomendado a
el albacea y sometido a su juicio.