dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 781 (del art. 2)
Texto
Art. 781. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.