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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1208 (del art. 2)

Texto

     Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado
sino por alguna de las causas siguientes:
     1ª. Por haber cometido injuria grave contra el                 L. 19.585
testador en su persona, honor o bienes, o en la persona,            Art. 1º, Nº 101,
honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus                letra a)
ascendientes o descendientes;
     2ª. Por no haberle socorrido en el estado de demencia
o destitución, pudiendo;
     3ª. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle
testar;
     4ª. Por haberse casado sin el consentimiento de un             L. 19.585
ascendiente, estando obligado a obtenerlo;                          Art. 1º, Nº 101,
     5ª. Por haber cometido un delito que merezca pena              letra b)
aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido         L. 19.585
granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador           Art. 1º, Nº 101,
no cuidó de la educación del desheredado.                           letra c)
     Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados
por cualquiera de las tres primeras causas.