Texto
Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos o D.L. 1.123/75
contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que Art. 6º
valga más de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto
adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el
acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando
en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de
una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u
otros accesorios de la especie o cantidad debida.