dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 270 (del art. 2)
Texto
Art. 270. La emancipación legal se efectúa: 1º. Por la muerte del padre o madre, salvo que L. 19.585 corresponda ejercitar la patria potestad al otro; Art. 1º, Nº 24 2º. Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad; 3º. Por el matrimonio del hijo, y 4º. Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.