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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1792 (del art. 2)

Texto

     Art. 1792. Si por el hecho de uno de los cónyuges se
disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán
revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le
hayan hecho, en los términos del artículo 1790.
     Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por
cuyo hecho se disolviere el matrimonio.