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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1373 (del art. 2)

Texto

     Art. 1373. Los acreedores testamentarios no podrán
ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino
conforme al artículo 1360.
     Si en la partición de una herencia se distribuyeren
los legados entre los herederos de diferente modo, podrán
los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a
esta distribución, o en conformidad al artículo 1360, o en
conformidad al convenio de los herederos.