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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1729 (del art. 2)

Texto

     Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de los
cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que
durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier
título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y
a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que
pertenecía al primero, y de lo que haya costado la
adquisición del resto.