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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 199 bis (del art. 2)

Texto

     Art. 199 bis. Entablada la acción de reclamación de
filiación, si la persona demandada no comparece a la
audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre
su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato,
la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se
notificará personalmente o por cualquier medio que
garantice la debida información del demandado.
     El reconocimiento judicial de la paternidad o
maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija,
para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia
auténtica.