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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2191 (del art. 2)

Texto

     Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya
hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones
siguientes:
     1ª. Si las expensas no han sido de las ordinarias de
conservación, como la de alimentar al caballo;
     2ª. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que
no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma
fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no
hubiera dejado de hacerlas.