dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 450 (del art. 2)
Texto
Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro L. 19.335 declarado disipador. La mujer casada en sociedad conyugal Art. 28, Nº15 cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor L. 19.585 de dieciocho años o después de la interdicción los Art. 1º, Nº 58 cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.