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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 450 (del art. 2)

Texto

     Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro            L. 19.335
declarado disipador. La mujer casada en sociedad conyugal           Art. 28, Nº15
cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor           L. 19.585
de dieciocho años o después de la interdicción los                  Art. 1º, Nº 58
cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.