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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 54 (del art. 8)

Texto

     Art. 54. Los notarios no podrán autorizar las
escrituras públicas de adjudicaciones de bienes
hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común,
que hagan los asignatarios, ni los Conservadores
inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de
pago de impuesto, a menos que la adjudicación se hubiere
hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que
los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de
la contribución.
     Para que gocen del privilegio de este artículo, los
compromisos particionales deberán ser ejercidos por
abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo
nombramiento sea sometido a su aprobación para los efectos
del impuesto de herencia, si no lo debiere prestar por otra
causa.
     Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las
escrituras de partición y la de cesión de derechos
hereditarios.