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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 250 (del art. 2)

Texto

     Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal         L. 19.585
de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los            Art. 1º, Nº 24
siguientes:
     1º. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio
de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes
comprendidos en este número forman su peculio profesional o
industrial;
     2º. Los bienes adquiridos por el hijo a título de
donación, herencia o legado, cuando el donante o testador
ha estipulado que no tenga el goce o la administración
quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición
de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que
tenga el goce de estos bienes el hijo, y
     3º. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo
por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o
madre que tiene la patria potestad.
     En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al
otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.
     El goce sobre las minas del hijo se limitará a la
mitad de los productos y el padre que ejerza la patria
potestad responderá al hijo de la otra mitad.