Texto
Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal L. 19.585
de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los Art. 1º, Nº 24
siguientes:
1º. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio
de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes
comprendidos en este número forman su peculio profesional o
industrial;
2º. Los bienes adquiridos por el hijo a título de
donación, herencia o legado, cuando el donante o testador
ha estipulado que no tenga el goce o la administración
quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición
de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que
tenga el goce de estos bienes el hijo, y
3º. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo
por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o
madre que tiene la patria potestad.
En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al
otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.
El goce sobre las minas del hijo se limitará a la
mitad de los productos y el padre que ejerza la patria
potestad responderá al hijo de la otra mitad.