dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 26 (del art. 3)
Texto
L. 9.382 Art. 26. Pasados tres días después de la defunción, Art. 6.º no se podrá proceder a la inscripción sin decreto judicial. El juez calificará los motivos que hayan impedido la inscripción, y si esta omisión se hubiere hecho con dolo o malicia, aplicará las sanciones establecidas en el Código Penal.