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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 751 (del art. 2)

Texto

     Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse
entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno
y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al
gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que
antes.
     No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando
el constituyente haya prohibido la enajenación; ni
transmisible por testamento o abintestato, cuando el día
prefijado para la restitución es el de la muerte del
fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la
enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el
día de la restitución.