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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 856 (del art. 2)

Texto

     Art. 856. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas,
chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que
pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas,
deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas
generales o locales, ora sea medianera o no la pared
divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora,
de materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda
dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los
edificios.