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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 45 (del art. 3)

Texto

     Art. 45. Al requerirse la inscripción de un
fallecimiento deberá presentarse un certificado expedido
por el médico encargado de comprobar las defunciones o por
el que haya asistido al difunto en su última enfermedad, a
menos que la inscripción se haga en virtud de la
resolución judicial a que se refiere el inciso primero del
artículo precedente. 
     Si se trata del fallecimiento de un párvulo, el
Oficial del Registro Civil indagará si el nacimiento ha
sido inscrito previamente, y si no lo estuviere, procederá
a efectuar, también, esta inscripción.
     En dicho certificado se indicará, siendo posible, el
nombre, apellido, estado, profesión, domicilio,
nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el
nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; la hora y
el día del fallecimiento, si constare o, en otro caso, las
que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que
haya producido la muerte.
     La verificación de las circunstancias indicadas en el
inciso precedente, siempre que no hubiere facultativo en la
localidad, podrá ser substituida por la declaración de dos
o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil
o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya
ocurrido la defunción. Esta declaración deberá ser hecha,
de preferencia, por las personas que hubieren tratado más
de cerca al difunto o que hubieren estado presentes en sus
últimos momentos, de todo lo cual se dejará testimonio
expreso en la inscripción.